3 - 12 - 2012
El despido será más barato en España y las empresas tendrán más facilidades para prescindir de trabajadores con contrato indefinido mediante el pago de la indemnización más asequible que prevé el marco laboral: 20 días por año de antigüedad con un máximo equivalente al salario de un año. La reforma del mercado de trabajo que ayer aprobó el Consejo de Ministros incluye cambios en el tratamiento del despido de un calado sin precedentes en treinta años y que afectan al conjunto de los asalariados con contrato estable (8,7 millones en España y 206.900 en Galicia).
La nueva norma aspira a detener la escalada del desempleo también con recetas de mayor flexibilidad en la negociación colectiva y en la organización interna de las empresas y con incentivos para la contratación, sobre todo de los jóvenes.
El ministro de Economía, Luis de Guindos, había anticipado, durante una conversación privada con un dirigente de la UE en Bruselas, que el Gobierno de Rajoy se disponía a aprobar una reforma laboral "extremadamente agresiva".
El documento que ayer presentó la titular de Empleo, Fátima Báñez, y que hoy publicará como decreto el Boletín Oficial del Estado (BOE), entra en territorios que evitaron transitar reformas anteriores, incluida la que en 2010 promovió el Ejecutivo de José Luis Rodríguez Zapatero. Tres de los cambios de mayor calado se refieren al coste del despido.
Los 33 días. La gran mayoría de los trabajadores fijos tienen en la actualidad contratos ordinarios que, en caso de despido improcedente (el más frecuente ahora), dan derecho a 45 días de salario por año trabajado, con una compensación máxima igual al sueldo de 42 meses (tres años y medio). Otros trabajadores tienen los llamados contratos de fomento del empleo, con 33 días de indemnización y un límite de 24 mensualidades. La reforma laboral generaliza ahora la regla de los 33 días, aunque "respetando los derechos adquiridos". Esto es, todos los nuevos contratos fijos darán derecho a 33 días por año en caso de despido improcedente, en tanto que para los ordinarios vigentes se establece una doble escala: la indemnización se calculará por 45 días para los años transcurridos desde la firma del contrato hasta la entrada en vigor de la reforma y por 33 días el tiempo trabajado a partir de esa fecha. En esos supuestos se mantiene el límite de 42 mensualidades.
Los 20 días. Pero el cambio de mayor alcance se refiere al llamado despido objetivo, aquel que el empresario fundamenta en razones económicas, técnicas u organizativas y que, en caso de ser reconocido como tal por los jueces, deja la indemnización en 20 días por año de antigüedad y un máximo equivalente al salario de un año. La inconcreción del Estatuto de los Trabajadores al determinar en qué condiciones está justificado este despido había limitado hasta ahora su uso. Incluso después de que el anterior Gobierno introdujera algunas modificaciones. Así que, incluso en medio de la crisis, las empresas han seguido utilizando básicamente el despido improcedente "exprés" (reconocer la improcedencia de manera instantánea para evitar pleitos e indemnizar con 45 días). La nueva reforma puede dar la vuelta a esa situación, según reconocieron fuentes del Ministerio de Empleo. Es así porque bastará con que la empresa acredite tres trimestres consecutivos de caída de ingresos (ventas o facturación) para acogerse al despido de 20 días. Lo podrá hacer un empresario, aunque tenga beneficios, si cumple la condición de la disminución de ventas. En un contexto de recesión económica como el de España, esa puede ser una situación extendida en las cuentas de los negocios. La ministra Báñez precisó que los jueces seguirán teniendo la última palabra sobre el despido objetivo.
domingo, 9 de diciembre de 2012
lunes, 3 de diciembre de 2012
MODIFICACIÓN,SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
29 - 11 - 2012
MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO
El art. 41 del E.T.
señala la posibilidad de que en las condiciones fijadas en el contrato de
trabajo se cambien, siempre y cuando se produzcan razones técnicas,
organizativas o de producción.
Se puede hablar de
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando estos cambios
afectan a la jornada laboral, al horario, turnos, sistemas de pago,
organización del trabajo y rendimiento y cambio de funciones que vayan más allá
de la movilidad funcional.
Las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo pueden ser individuales o
colectivas.
En caso de que el
trabajador no esté de acuerdo con la decisión del empresario, éste podrá
extinguir su contrato de trabajo y tendrá derecho a una indemnización.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo
nace con la intención de perdurar en el tiempo, de manera la ley establece una
serie de cauces para evitar que ante determinadas situaciones la relación
laboral se rompa.
La suspensión del
contrato de trabajo se regula en el art. 45.1 del E.T.
La suspensión del
contrato consiste en que el contrato de trabajo sigue existiendo, está vigente,
pero las principales obligaciones de él derivadas se suspenden, de manera que
ni el trabajador está obligado a prestar servicios ni el empresario está
obligado a pagar el salario.
Las principales causas
de suspensión del contrato de trabajo son:
- mutuo acuerdo de las partes: las partes de una relación laboral pueden
voluntariamente acordar la suspensión del contrato de trabajo.
- causas consignadas válidamente en el contrato de trabajo: en el
contrato de trabajo se pueden introducir cláusulas que prevean
circunstancias que puedan aconsejar la suspensión del contrato.
- incapacidad temporal: se trata de aquellos casos en los que el
trabajador no puede trabajar, bien por haber sufrido un accidente o por
padecer una enfermedad. La duración máxima de la suspensión del contrato
de trabajo es de 12 meses prorrogables 6 meses más.
- maternidad: la mujer trabajadora después de haber dado a luz tendrá
derecho a un descanso por maternidad de 16 semanas, de las cuales
obligatoriamente 6 ha de disfrutarlas la madre y el resto puede
compartirlas con el padre. Si el parto es múltiple se aumenta el descanso
por maternidad en 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo.
- ejercicio de cargo público representativo: cuando el trabajador sea
nombrado cargo público representativo (Concejal, Alcalde, Diputado
Provincial ...) que le impida asistir al trabajo.
- privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
firme condenatoria: se produce cuando un trabajador se encuentra privado
de libertad, en situación de detención policial, prisión provisional
dictada por el juez, periodo de tiempo de celebración del juicio hasta al
sentencia definitiva.
- suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias: el
empresario tiene el poder disciplinario y sancionador, el cual le faculta
para sancionar a aquellos trabajadores que no cumplan con sus deberes laborales.
Una de las sanciones que el empresario puede imponer es la suspensión de
empleo y sueldo (no se trabaja y no se cobra durante un tiempo).
- fuerza mayor: según el art. 47.2 del E.T. el contrato de trabajo se
puede suspender por causa de fuerza mayor (incendio, inundación,
desabastecimiento de materias primas, etc..).
- causas económicas, técnicas, organizativas o de producción: art. 45 i)
y j) del E.T. el contrato de trabajo puede ser suspendido temporalmente
cuando la situación coyuntural de la empresa pueda mejorar mediante la
reducción de empleo y consecuentemente en el pago de salario, durante
cierto período de tiempo.
Algunas de estas causas
pueden ser: pérdidas, reestructuración del equipo productivo, reestructuración
de departamentos o sucursales.
- excedencia forzosa: se trata de la modalidad de excedencia que concede
el empresario a aquella persona que haya sido elegida o designada por la
autoridad competente, para ocupar un cargo de carácter público, político o
sindical que le imposibilite asistir al trabajo. art. 46.1 E.T.
- excedencia voluntaria por cuidado de hijos: es aquella que puede pedir
el trabajador para el cuidado de hijos o de un familiar, hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.
Esta excedencia tendrá
una duración máxima de 3 años, aunque solo durante el primer año se reserva el
puesto de trabajo al trabajador.
- por el ejercicio del derecho de huelga: la huelga es un derecho
constitucional del trabajador, que consiste en el cese pacífico de la
actividad laboral y por consiguiente la perdida de la remuneración
correspondiente a dicho periodo.
- cierre patronal: situación decretada por la empresa cuando exista
riesgo de daños en las personas o en las cosas como consecuencia de una
huelga o manifestación de trabajadores, consiste en el cese del trabajo y
de la remuneración.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDADES DE
EXTINCIÓN. DESPIDO DISCIPLINARIO. CONCEPTO Y NATURALEZA, FORMA, TIEMPO Y LUGAR
DEL DESPIDO. LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO DISCIPLINARIO Y SUS EFECTOS
El contrato de trabajo
nace en un momento dado y también se extingue.
La causas por las que se
puede extinguir el contrato de trabajo son:
- mutuo acuerdo de las partes. El contrato de trabajo nace del acuerdo
de voluntades entre entre el empresario y el trabajador, de manera que si
ambas partes se ponen de acuerdo podrán poner fin al contrato.
- por las causas consignadas válidamente en el contrato de trabajo,
salvo que éstas constituyan abuso de derecho por parte del empresario. Hay
situaciones en las que el empresario o el trabajador insertan en el
contrato de trabajo una condición resolutoria, de manera que de producirse
una determinada situación (cumplirse la condición) el contrato se
extingue.
- por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o
servicio objeto del contrato. Existen contratos de trabajo con fecha de
inicio y fecha de terminación, de manera que llegada la fecha de
terminación del contrato éste se extingue.
- por dimisión del trabajador, debiendo éste comunicarlo al empresario
con un tiempo de antelación (art. 21.4 E.T.)
- por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del
trabajador (art. 48.2 E.T.)
- por jubilación del trabajador (art. 12.6 y Disposición Transitoria 4ª
del E.T.)
- por muerte, jubilación o incapacidad del empresarios. En estos casos
los contratos de trabajo existentes entre el empresario y sus trabajadores
no se extinguen automáticamente, se extinguirán cuando no exista
empresario que suceda al anterior empresario.
- por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de
trabajo (art. 51E.T.): cuando sea de carácter extraordinario, imprevisible
o inevitable, que imposibilite definitivamente la prestación de servicios
en la empresa y que sea constatada por la Autoridad Laboral.
- por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción (art. 51 E.T.)
- por voluntad del trabajador, fundada en un incumplimiento contractual
del empresario (art. 50 E.T.)Ejemplo: falta de pago o retrasos continuados
en el abono del salario pactado.
- Abandono: el trabajador resuelve su contrato de trabajo sin alegar
justa causa ni preavisar al empresario de su decisión. En este caso el
trabajador no solo no tiene derecho a indemnización alguna, sino que es el
empresario quien puede pedir responsabilidades al trabajador.
- por despido del trabajador (art. 51 a 56 y 59 E.T.): es un acto
unilateral del empresario que pone fin a la relación laboral, su eficacia
comienza cuando el trabajador conoce de su despido.
- por causas objetivas legalmente procedentes. (arts. 52 y 53 E.T.): su
fundamento está en el propósito de liberar al empresario del perjuicio que
le causarían determinadas necesidades de la empresa o incumplimientos del
trabajador no culpables, pero dañosos. Este tipo de despido ha de basarse
en alguna de las siguientes causas:
1. Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con
posterioridad a su contratación en la empresa.
2. Falta de adaptación a las modificaciones técnicas del
puesto de trabajo, después de haber recibido el trabajador cursos de formación
y haber transcurrido 2 meses de la modificación.
3. Necesidad objetivamente acreditada de amortizar
puestos de trabajo.
4. Falta de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero
intermitentes cuando alcancen el 20% de las jornadas en 2 meses consecutivos, o
el 25% en 4 meses discontinuos dentro de 12 meses, siempre que el absentismo
total de la plantilla del centro supere el 5% en los mismos periodos de tiempo.
No se computan como faltas de asistencia, las ausencias debidas a huelga legal,
ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente
de trabajo, maternidad, licencias, vacaciones, enfermedad o accidente cuando la
baja la acuerden los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más
de 20 días consecutivos.
VACACIONES ANUALES
26 - 11 - 2012
· Se fijará de acuerdo entre empresario y trabajador de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
· Si existe desacuerdo se presentará demanda ante la jurisdicción correspondiente, fijándose la fecha o fechas de disfrute, en sentencia no recurrible y en procedimiento sumario y preferente.
· El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo previsto para las mismas.
· Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidd temporal por contingencias distintas a las señaladas anteriormente que imposibilite al trabajador disfrutrarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
· Las vacaciones no son sustituibles por compensación económica, salvo en caso de extinción de contrato de trabajo que imposibilite el disfrute de las mismas.
· En las relaciones laborales de los trabajadores eventuales o de temporada, cuando las vacaciones legales mínimas no pudieran disfrutarse, porque el período de actividad en la empresa no coincidiera con el disfrute de las vacaciones, los trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones.
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