martes, 19 de febrero de 2013

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR

11 - 2 - 2013


La STS de 20 de julio de 2012 (rec. núm. 1601/2011), dictada en Sala General y con un voto particular –firmado por seis magistrados- procede a dar un giro rotundo a la concepción que hasta ahora se tenía de los poderes y facultades que la ley otorgaba al trabajador en caso de incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, al no exigir la necesidad de la vigencia del vínculo en el momento de dictar sentencia.
Si en algo están de acuerdo todos los magistrados es en la necesidad de dotar de mayor flexibilidad al campo de acción de los trabajadores en estos casos. Todos comparten la idea de que el trabajador que sufre un incumplimiento de su contrato, o de las obligaciones dimanantes de aquel, precisa de una herramienta que sea capaz de cohonestar la defensa de sus intereses legítimos mediante la resolución de su relación laboral, con la protección de sus expectativas indemnizatorias (aunque, como veremos, las prestacionales –desempleo- queden en entredicho).
Se parte del supuesto en que un trabajador viene de forma reiterada sufriendo retraso en la percepción de sus haberes salariales, procediendo, ante la reiteración de la actitud empresarial, a presentar papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en el que se le insta al pago de lo adeudado. En el propio acto de conciliación el trabajador le concede a la empresa un preaviso, señalando que si en el plazo de ocho días no procede a ponerse al corriente de sus deudas, dejará de “asistir a su puesto de trabajo”, aceptando cualquier oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar; asimismo, declarando su intención de mantener la demanda y el derecho a la rescisión indemnizada.
Transcurrido el plazo sin abono por parte de la empresa, el trabajador dio cumplimiento a lo señalado en conciliación, lo que desencadenó que aquella entendiera que concurría una baja voluntaria .
No versa la contradicción acerca de si la causa era o no suficiente, quedando por tanto esta cuestión zanjada a favor del trabajador, pues tanto en instancia como en suplicación se le dio la razón en este sentido.
Como ya adelantábamos, lo trascendente de la presente resolución es el cambio de criterio operado en torno a la exigencia, hasta ahora sin fisuras, y a salvo de excepciones, de la necesidad de que el vínculo contractual permaneciese vigente a la fecha de la sentencia que, como tal, tendría la naturaleza de constitutiva.
Prueba de ello lo encontramos en la síntesis de la doctrina de la Sala contenida en la STS de 8 de noviembre de 2000 (rec. núm. 970/2000): “no cabe que el trabajador resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento.”
Ahora bien, con esta nueva jurisprudencia parece que se pretende acercar la figura de la extinción indemnizada a instancia del trabajador a la del despido disciplinario, ya que se entiende que tanto el artículo 50 como el 54 ET cumplen una “función análoga al artículo 1124 CC”. Recuerda que “la Sala Primera de este Tribunal viene señalando que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está - de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada” y “recuerda que la resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial (…) de que está bien hecha ( ...) y los efectos de la resolución serían ex tunc (…) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención”.
Asimismo aclara que “la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada”, de lo que se infiere el porqué de los efectos ex tunc, pues la acción ejercitada no es constitutiva, sino meramente declarativa.
Como señalábamos, la posición mayoritaria de la Sala recurre en su argumentación a la doctrina civilista que interpreta el artículo 1124 CC, relativo al incumplimiento de las obligaciones recíprocas, apoyándose, además, en una sentencia de la propia Sala del Orden Social de 3 de junio de 1988. Con ello se crea jurisprudencia al recaer al menos dos sentencias en el mismo sentido.
Dice la sentencia: “Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia.”
El riesgo a que se alude, para el caso de que el trabajador deje de prestar servicios no es otro que su conducta pueda ser calificada como abandono voluntario o desistimiento, con las consecuencias negativas que ello le conllevaría.
Si bien, como sabemos, cabe con carácter general que las relaciones jurídicas se constituyan, modifiquen o extingan mediante una declaración de voluntad recepticia, si así se ha pactado en virtud de la autonomía negocial o así se prevé en una norma legal, sin embargo se precisa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la necesidad de que esa cesación lo sea “al tiempo que se ejercita la acción”, y no antes, momento a partir del cual sí cabría la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia del trabajador.
No obstante, parece -a nuestro entender- que para poder anudar las consecuencias derivadas del artículo 50 ET, es necesario que se haga en el momento oportuno, y ese momento es precisamente el planteamiento de la demanda. Conviene a este respecto recordar que la acción supone, entre otras cosas, el derecho a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en el acto de parte que es la demanda 2.
Dentro de las razones que se utilizan para justificar el cambio de tendencia se encuentra la de tachar a la doctrina tradicional de la Sala de excesiva rigidez, a pesar de que “ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del "abandono" del puesto de trabajo”.
Aquella circunstancia, unida a la nueva regulación legal contenida en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (arts. 79.7 -medida cautelar consistente en la posibilidad de suspender la relación laboral, acordada por el Magistrado pero a instancia del trabajador- y 303.3 -reconocimiento al trabajador que ha obtenido sentencia favorable en un pleito de resolución de contrato de la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios o dejar de hacerlo con las consecuencias que el precepto establece-), justifican el cambio de orientación; así, “el trabajador puede, mediando las causas descritas en el art. 50.1 ET, poner fin indemnizado al contrato de trabajo por su exclusiva voluntad y sin necesidad de resolución judicial, asumiendo como contrapartida el correspondiente riesgo de que -finalmente- su decisión no tenga confirmación judicial.”
No obstante, como adelantábamos, esta doctrina puede acarrear un riesgo cierto en materia de prestaciones de desempleo, como oportunamente argumenta el contenido del voto particular de la sentencia al señalar que “la resolución «motu propio» del contrato de trabajo (..) compromete acusadamente la percepción de prestaciones por desempleo” pues “la sola palabra del trabajador no bastará -obviamente- para que la Entidad Gestora tenga por acreditada la situación legal del desesempleo por concurrencia de legítima causa de extinción del contrato, (dado que) cualquier solicitud de prestaciones que no vaya acompañada de resolución judicial extintiva del contrato por fuerza se verá rechazada con la invocación -por parte del Servicio Público de Empleo- de la voluntariedad del cese. Solicitud innecesaria si la relación laboral persiste y con mayor motivo si se continúan devengando salarios, pese a no prestarse servicios, si estamos ante supuestos en los que razonablemente el trabajador pueda obtener declaración judicial de estar justificada el cese en la actividad laboral, bien en la sentencia -constitutiva- de la resolución contractual [supuestos anteriores a la LRJS], bien en decisión sobre la medida cautelar solicitada al efecto en el procedimiento rescisorio [tras la entrada en vigor de la LRJS].”
Se aboga en el voto particular, además, por que esa mayor flexibilidad se haga efectiva, no ya por la vía de la extinción unilateral y extrajudicial del trabajador, sino aplicando los medios legales ya existentes de suspensión (art. 79.7 LRJS) de la relación laboral en aquellos casos en que existe un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales, pero ahora ya sin la necesidad de que las condiciones de trabajo desborden los mínimos requeridos en cuanto a la dignidad e integridad del trabajador.
Parece que con esta resolución el TS se inclina por facilitar a los trabajadores el que a la vez que llevan a cabo la salida de las empresas incumplidoras, por el acceso a un nuevo empleo, puedan ejercitar la acción correspondiente y, por tanto, que continúe pendiente sobre estas el riesgo de que se declare su incumplimiento contractual, devengándose la correspondiente indemnización, desapareciendo de esta forma la situación de favor de que aquellas gozaban, derivada de la debilidad de la posición de los trabajadores que, ante la necesidad urgente y vital de atender a las necesidades de subsistencia propia y de su familia, se veían en la necesidad de abandonar la prestación efectiva de servicios con la consecuencia práctica de la imposibilidad, como sucedía hasta ahora, de ejercicio de la acción que exigía permanecer en activo hasta la sentencia firme que declarase su derecho.

martes, 5 de febrero de 2013

EXTINCIÓN DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DEL MISMO

4 - 2 - 2013



EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo puede extinguirse, finalizando así de forma definitiva las obligaciones establecidas entre las partes. Las causas de extinción son muy variadas, pudiendo depender de la voluntad de las partes o de circunstancias ajenas a las mismas que conduzcan a dicha extinción:
1. Mutuo acuerdo entre las partes
Las partes ponen fin voluntariamente a la relación laboral. Las condiciones de dicha extinción dependen de lo que ellas establezcan, respecto a la fecha, posible indemnización, …ya que la ley no establece nada al respecto.
2. Causas consignadas en el contrato
Se puede extinguir el contrato por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
En el contrato se puede establecer una condición resolutoria siempre que:
- La condición consista en un suceso futuro e incierto, o un suceso pasado que los interesados ignoren, que no sea contraria a las leyes, a la moral, ni al orden público, ni que sea imposible su cumplimiento o suponga un abuso manifiesto de derecho por parte del empresario.
- Exista una manifestación de voluntad dirigida la extinción del contrato pues de lo contrario el contrato condicional es objeto de una prórroga tácita y se convierte en indefinido.
3. Expiración del período contratado o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos
formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Cuando el contrato de duración determinada sea superior al año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima
de quince días.
Expirada la duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación
4. Dimisión del trabajador
El trabajador, sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique, puede dar por terminado el contrato de trabajo. Esta dimisión conlleva la obligación de preavisar al empresario con el plazo establecido en convenio o conforme a las costumbres del lugar.
5. Muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador
El fallecimiento del trabajador produce la extinción de la relación laboral. Los salarios devengados y no percibidos por el fallecido, se han de abonar a sus herederos.
La declaración de incapacidad permanente del trabajador produce la extinción del contrato cuando existe reconocimiento firme administrativo o judicial en alguno de los siguientes grados:
- Gran invalidez
- Absoluta
- Total para la profesión habitual
Ello sin perjuicio de la posibilidad de reserva del puesto de trabajo durante dos años si se prevé su mejoría.
6. Jubilación del trabajador
Produce la extinción de manera automática del contrato de trabajo. El trabajador puede acceder a la jubilación de forma voluntaria, cuando reúne los requisitos para ello. No obstante, puede existir en el marco del convenio colectivo aplicable una cláusula de jubilación forzosa que permita al empresario extinguir gratuitamente la relación laboral de los trabajadores que alcance la edad ordinaria de jubilación.
7. Fuerza mayor
Son acontecimientos fortuitos e inevitables que impiden llevar a cabo el trabajo, como por ejemplo una inundación, un incendio, etc. Estos hechos deben ser verificados por la autoridad laboral y legalizarlos a través de un Expediente de Regulación de Empleo. De esta manera, se le indemnizará al trabajador con 20 días de salario por año trabajado.
8. Muerte, jubilación, incapacidad del empresario
Cualquiera de estas causas produce de manera automática la extinción del contrato de trabajo salvo que se produzca una subrogación empresarial que mantenga la actividad de la empresa.
La indemnización que corresponde en todos estos supuestos consiste en un mes de salario.
9. Extinción de la personalidad jurídica
Si la empresa está constituida por una persona jurídica los contratos pueden rescindirse al extinguirse dicha personalidad jurídica, debiéndose seguir en este caso los trámites del despido colectivo y la previa autorización administrativa cuando la plantilla sea superior a 5 trabajadores. Por ese motivo es necesario que a los efectos de extinción de contratos tengan su fundamento en causas económicas,
tecnológicas o fuerza mayor.
10. Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con carácter general el empresario debe probar plenamente que la situación económica de la empresa es negativa, lo que implica una prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la empresa.
Si tal prueba acredita pérdidas cuantiosas y continuadas se presume que la amortización de puestos sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa.
Por otra parte cabe el despido por la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción cuando, mediante una mejor organización de los recursos, se pretende superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o bien por exigencias de la demanda.
Para poder realizar estos despidos, es necesario un Expediente de Regulación de Empleo y que afecten, en un período de 90 días, la extinción al menos a:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
- El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
- Treinta trabajadores en empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Para este cómputo del número de trabajadores afectados se tendrá también en cuenta cualquier otro cese por iniciativa del empresario siempre que su número sea, al menos, de cinco.
11. Por voluntad del trabajador con causa justificada
Para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo y percibir indemnización deberá efectuarlo por alguna de las siguientes causas:
- Modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad
- La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
- Cualquier otro incumplimiento grave del empresario en sus obligaciones con respecto al trabajador.
El trabajador tendrá que solicitar la extinción de su relación laboral en el Juzgado de lo Social. Las indemnizaciones serán de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.
12. Por causas objetivas legalmente procedentes
Las siguientes causas objetivas, que afectan tanto al empresario como al trabajador, determinan, legalmente la extinción de la relación laboral:
- Ineptitud del trabajador, entendiendo por tal inhabilidad o carencia de facultades profesionales, que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo. En cualquier caso, la ineptitud ha de ser sobrevenida y conocida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
- Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas. Dichos cambios han de ser razonables y tiene que haber transcurrido más de 2 meses desde que la modificación se haya introducido.
- Absentismo laboral; cuando el trabajador tiene faltas de asistencia intermitentes, aunque sean justificadas cuando alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5% en los mismos períodos de tiempo.
- Amortización de puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Cuando la empresa tenga necesidad objetivamente acreditada amortizar puestos de trabajo en número inferior a los umbrales establecidos para el supuesto de despido colectivo mediante regulación de empleo
- Insuficiencia de consignación presupuestaria. Los contratos indefinidos concertados para la ejecución de planes y programas públicos sin dotación económica estable y financiada mediante consignaciones presupuestarias anuales, pueden extinguirse por la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del puesto de trabajo
que se trate.
13. Despido disciplinario
Es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador que pueden ser:
- Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad.
- Desobediencia o indisciplina
- Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
- Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo
- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado
- Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral.
- El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa
La empresa tiene un período de 60 días desde que conoce los hechos para notificar al trabajador su despido. En la notificación se debe incluir los hechos o causas de la rescisión del contrato y la fecha. Si no existe notificación, la falta se puede corregir y el empresario no podrá efectuar el despido por ese motivo.
Si el trabajador no está de acuerdo con la decisión, tiene un plazo de 20 días para recurrir, pero la firma del finiquito significa la renuncia a su derecho de reclamar.
Este epígrafe está sujeto a posibles modificaciones en función de los cambios legislativos que se produzcan a partir del momento de su redacción

viernes, 1 de febrero de 2013

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

31 - 1 - 2013

  Hoy veremos la Excedencia voluntaria, regulada en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, el cual hace referencia a aquella situación en la que el trabajador solicita a la empresa en la que trabaja, la suspensión de su contrato de trabajo durante un periodo de tiempo determinado, durante el cual, ambas partes quedan libres de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo cual no supone la extinción de la relación laboral, ya que el trabajador, al finalizar la excedencia, tiene un derecho preferente al reingreso en la empresa.

Derechos y obligaciones 

- Para que un trabajador tenga derecho a que se le conceda un excedencia voluntaria, será necesario que tenga una antigüedad en la empresa de un año como mínimo.

- La duración por la que se podrá solicitar la excedencia estará comprendida entre cuatro meses como mínimo y cinco años  como máximo.
Se podrá solicitar prorroga de la excedencia voluntaria, a petición del trabajador, si el trabajador la ha solicitado inicialmente por tiempo inferior al máximo legal, pero nunca superándolo.
Los períodos de duración pueden ser mejorados por acuerdo colectivo o acuerdo individual. Una vez fijada la duración, vincula a ambas partes, así, no podrá pretenderse la reincorporación anticipada.

- Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

- La concesión de una excedencia voluntaria no reconoce derecho a reserva del puesto de trabajo sino lo que si mantiene el empleado es derecho preferente de ingreso cuando haya vacante de igual o similar categoría.

- Tampoco da derecho al cómputo de la antigüedad durante el periodo que dure la excedencia.

- Se trata de un tipo de excedencia no causal, que no requiere de la existencia de una causa justificativa que la fundamente más allá de la voluntad del propio interesado y la empresa esta obligada a concederla si  el trabajador no ha disfrutado de otra excedencia como decíamos antes en los cuatro años anteriores a la solicitud. 

Nada dice la ley sobre la forma de ejercitar el derecho a la excedencia voluntaria, luego el proceso a seguir por el interesado en solicitar una excedencia voluntaria, se inicia presentando un escrito en el departamento de recursos humanos de la empresa donde trabaja el empleado. Es muy importante no olvidar incluir su duración y como ya hemos dicho antes, no es necesario especificar el  motivo por el que se pide.
Si el trabajador reune todos los requisitos marcados por la ley, la empresa tendrá la obligación de concedérsela. Dicha concesión también se reflejará en un documento escrito. Si la empresa se niega a reconocer este derecho, el trabajador tendrá que denunciar la situación en los tribunales correspondientes. La jurisprudencia ha exigido la necesidad de presentar la solicitud por escrito en la empresa como prueba de la negativa del empresario. El silencio o la negativa del empresario no habilitan al trabajador a tomarse unilateralmente la excedencia. Deberá reclamar judicialmente. Si no lo hace y se marcha de la empresa, puede entenderse como un abandono del puesto de trabajo, o,  ser sancionado disciplinariamente incluso con el despido.

Cuando llegue el momento de incorporarse a la compañía, el trabajador tendrá que solicitar por escrito la reincorporación con un mes de antelación. Por el contrario si no se solicita el reingreso antes de cinco años, el contrato se considerará definitivamente finalizado, causando el trabajador baja definitiva en la empresa.