Artículo 37. Descanso
semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores
tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta
catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general,
comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día
completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de
dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación
al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a
ampliaciones y reducciones, así como
para la fijación de
regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas
laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder
de catorce al año, de las cuales dos serán locales.
En cualquier caso se
respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año
Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta
Nacional de España.
Respetando las
expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes
todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar
entre semana, siendo,
en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso
laboral correspondiente a las fiestas que
coincidan con domingo.
Las Comunidades
Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar
aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las
de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las
que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado
a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad
Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no
coincidir con domingo un suficiente número de
fiestas nacionales
podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de
recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador,
previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días
naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el
nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves,
hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise
reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador
necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado
del domicilio habitual.
d) Por el tiempo
indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una
norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración
de la ausencia y a su
compensación económica.
Cuando el cumplimiento
del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo
debido en más del 20 por 100 de las
horas laborables en un
período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la
situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley.
En el supuesto de que
el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una
indemnización, se descontará el importe
de la misma del salario
a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar
funciones sindicales o de representación del personal en los términos
establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo
indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto que deban realizarse dentro de la
jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras,
por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de
ausencia del trabajo, que podrán dividir en
dos fracciones. La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple.
La mujer, por su
voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad y acumularlo en
jornadas completas en
los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue
con el empresario respetando, en su caso
lo establecido en
aquélla.
Este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos
trabajen.
4 bis. En los casos de
nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto,
la madre o el padre
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán
derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos
horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este
permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de
guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona
con discapacidad física, psíquica o
sensorial, que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la
jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario entre, al
menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho
quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.
La reducción de jornada
contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo
por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción
horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y
de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo,
corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador
deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se
reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias
surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la
determinación de los períodos de disfrute previstos en
los apartados 4 y 5 de
este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el artículo 138 bis
de la Ley de
Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563).
7. La trabajadora
víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a
la reducción de la
jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación
del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación
del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa.
Estos derechos se
podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se
establezcan en los convenios colectivos o en los
acuerdos entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre
la empresa y la trabajadora afectada. En su
defecto, la concreción
de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las
reglas establecidas en el apartado anterior,
incluidas las relativas
a la resolución de discrepancias.
Artículo 38. Vacaciones
anuales.
1. El período de
vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será
el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún
caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o
períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el
trabajador, de conformidad con lo establecido en su
caso en los Convenios
Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será
irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El
trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos,
del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el
tiempo
con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto
o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho
a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o
a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el
año
natural a que correspondan.