martes, 20 de noviembre de 2012

INSPECCIÓN DE TRABAJO

19 - 11 - 2012


1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de orden social. Le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que ha de efectuar de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).


2. La Inspección es fruto del nacimiento del Derecho del Trabajo y de la constatación de la necesidad de garantizar su cumplimiento mediante la coerción pública.


En España el servicio de la Inspección de Trabajo se crea por Real Decreto de 1 de marzo de 1906, como órgano técnico encuadrado en el Instituto de Reformas Sociales, que constituye la primera organización administrativa propiamente laboral.


Con la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, el Tratado de Versalles proclama en todo el mundo la necesidad de que cada Estado tenga organizado un servicio de inspección, con objeto de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores.


3. El sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se regula por la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 42/1997 de 14 de noviembre y el Reglamento aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


4. La actividad inspectora se realiza por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, cuya situación jurídica y condiciones de servicio han de garantizar la independencia técnica, objetividad e imparcialidad prevista en los convenios 81 y 129 de la O.I.T.


Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión se desarrollan por los funcionarios del cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.


5. La organización del sistema se estructura sobre la base de una Autoridad central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales, agrupadas en cada Comunidad Autónoma, cuya organización está supeditada a los principios de concepción única e integral del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


La colaboración, coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones se encomienda a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


6. El ámbito de actuación de la Inspección se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, como sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas de orden social, ámbito más amplio que el estricto referido al empleador como sujeto de la relación laboral.


Este ámbito abarca a: las empresas, centros de trabajo y lugares donde se ejecuta la relación laboral, incluidos los regidos o administrados por las Administraciones públicas o entidades de Derecho público. Los vehículos y medios de transporte e instalaciones auxiliares en los que se preste trabajo, incluidos puertos, aeropuertos, y puntos de salida, escala y destino en España, en lo relativo a viajes de emigración y migración interior. Entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, así como las entidades públicas y privadas colaboradoras en materia de protección y promoción social. Sociedades cooperativas, en relación con su constitución, funcionamiento y cumplimiento de las normas de orden social en relación con sus socios trabajadores. 


Se exceptúan los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas, que se rigen por su normativa específica.


7. La actuación de la Inspección se inicia de oficio, bien por propia iniciativa del inspector, orden superior o a petición de determinados órganos o instituciones o previa denuncia, cuya acción es pública, debiendo identificarse el denunciante.


Se realiza mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso para efectuar las aclaraciones pertinentes, y en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla, tras cuya actuación, el funcionario actuante ha de extender diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.


8. Como consecuencia de la actividad comprobatoria, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, pueden adoptar diversas medidas:


1) Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.


2) Requerir al sujeto inspeccionado para que cumpla en un plazo determinado las medidas que garanticen el cumplimiento de obligaciones inobservadas y a las Administraciones que hubieran incumplido normas de seguridad y salud laborales respecto de sus servicios públicos.


3) Extender Actas de infracción y/o liquidación.


4) Promover procedimientos en materia de Seguridad Social para la inscripción y encuadramiento de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, suspensión y cese de prestaciones disfrutadas indebidamente, recargo de las prestaciones en caso de accidente o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene, recargo de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con el comportamiento de las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.


5) Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas que revistan riesgo grave e inminente.


6) Denunciar los incumplimientos en materia de subvenciones de empleo, formación y promoción social y


7) Proponer la formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción Social.

HORARIO DE NOCHE

15 - 11 - 2012



A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días.
Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
 Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana. 
Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
 El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.





HORAS EXTRAORDINARIAS

12 - 11 - 2012


Las regulación de las horas extraordinarias en la nueva redacción del artículo 12.4.c) ET se limita a afirmar que «el número de horas extraordinarias que se podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada».

La cuestión a la hora de determinar el número máximo de horas extraordinarias en las que podrá un trabajador a tiempo parcial prestar servicios es determinar cuál es la jornada de éste que debe compararse con la de referencia. Respecto de esta última, no cabe duda que es de aplicación la misma que sirve para definirlo como trabajador a tiempo parcial en el apartado primero del mismo artículo 12 ET y que no es otra que la de «un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal».

El artículo 35 ET fija el límite de horas en ochenta para el trabajador a tiempo completo y, como ya hemos dicho, en el trabajador a tiempo parcial será proporcional «a la jornada pactada». La cuestión que surge inmediatamente, en caso de que exista pacto de horas complementarias, es la de determinar si éstas entran en el cómputo. Esta duda surge de la propia definición legal de las horas complementarias: «aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial». Las horas complementarias son, por tanto, horas cuya realización ha sido efectivamente pactada, por más que no sea cierta su realización. A diferencia de las horas extraordinarias, la hora complementaria entra dentro de la duración máxima, legal o pactada de la jornada de trabajo a tiempo parcial y es, a todos los efectos, jornada de trabajo. La falta de concreción del legislador, por tanto, debe resolverse considerando que las horas extraordinarias máximas que un trabajador a tiempo parcial puede realizar son las que correspondan proporcionalmente atendiendo a la jornada ordinaria pactada y las horas complementarias efectivamente realizadas.

El principal problema en la aplicación de este resultado es el carácter dinámico del límite máximo de horas extraordinarias, que no será conocido por el trabajador ni por el empresario a priori. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, dada la falta de limitaciones para el uso de unas y otras, el empresario escogerá, en caso de que ambas hayan sido pactadas, las que le sean menos gravosas. En caso de que el convenio colectivo o el pacto individual determinen una retribución mayor para las horas extraordinarias, resulta claro que el empresario acudirá primero a las horas complementarias para satisfacer sus necesidades de producción y por tanto las horas extraordinarias no se usarán sino sobre el total de jornada posible pactadas.

Sin embargo, las limitaciones pactadas en el contrato o en el convenio colectivo de aplicación respecto a la distribución de las horas complementarias o el preaviso (de siete días en defecto de pacto) pueden hacer más útiles al empresario las horas extraordinarias y por tanto que su uso se haga sin emplear todas las complementarias disponibles. En este caso, el límite máximo se realizará sobre las horas realizadas efectivamente hasta ese momento. El período de referencia, siguiendo la lógica del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser el año natural, de modo que es posible que en un momento determinado se alcance el tope máximo fijado por la ley, pero que por la posterior realización de nuevas horas complementarias nazca la posibilidad de prestar nuevas horas extraordinarias retribuidas. Este razonamiento, por otra parte, es el mismo que ya venía aplicando la jurisprudencia para los trabajadores a tiempo completo con distribución irregular de la jornada: sólo al final del período en que dicha distribución toma como referencia es posible determinar las horas que deben tener carácter extraordinario.

martes, 13 de noviembre de 2012

JORNADA DE TRABAJO: JORNADA DIARIA

8 - 11 - 2012



Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.
Aquí la norma habla de un mínimo de dos jornadas con un descanso intermedio, el que normalmente corresponde a la hora del almuerzo. En ese caso la ley es clara en manifestar que ese tiempo de descanso no se puede computar como dentro de la jornada de trabajo, es decir, que si el empleado trabaja desde las 8 de la mañana hasta las 12 del medio día, y luego desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde, no se puede considerar que el trabajador laboró 10 horas, toda vez que sólo laboro  4 horas en la mañana y 4 en la tarde.
Ahora, respecto a los cortos tiempos de descanso que se puede dar en el medio de cada jornada, por ejemplo a las 10 de la mañana y 4 de la tarde, tiempos que pueden ser de 10 o 15 minutos, su tratamiento dependerá de la voluntad de la empresa o de lo estipulado en el reglamento interno del trabajo, puesto que la ley en primer lugar no obliga al empleador a dar ese descanso y cuando habla de descanso, manifiesta que no se debe computar dentro de la jornada laboral, por tanto, si la empresa decide descontar esos tiempos de descanso, bien podría hacerlo, aunque eso iría en contra de una política sana de recursos humanos, razón por la cual muchas empresas deciden computar esos tiempos de descanso dentro de la jornada laboral, pero repetimos, depende de lo acordado entre las partes o de la voluntad de cada empleador.




miércoles, 7 de noviembre de 2012

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: TRABAJO


7 - 11 - 2012

 El contrato a tiempo parcial tiene como objetivo fomentar la contratación indefinida o temporal de personas desempleadas.

1. CONCEPTO:

El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en el que se acuerda la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará de aplicación el Convenio Colectivo o, en su defecto, la jornada máxima legal. 

Es también un contrato a tiempo parcial el celebrado con el trabajador jubilado parcial que reduce su jornada entre un 25% y un 85%  cuando el contrato de relevo se celebre a jornada completa y duración indefinida, o entre un 25% y un 75% en otro caso y es compatible con la pensión de jubilación parcial de la Seguridad Social reconocida al trabajador.



  2. DURACIÓN:

El contrato a tiempo parcial puede realizarse por tiempo indefinido o por duración deteminada, siempre que lo permita la norma.

· Se entenderá por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
·  Está permitida la contratación por duración determinada en los siguientes casos:
·  Contratación para la realización de una obra o servicio determinado.
· Contratación por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.
· Contratación para sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo. 
·  Contratos en prácticas.
· Contrato de relevo.
· No está permitida la celebración a tiempo parcial en los contratos para la formación y en la modalidad contractual de anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.



 3. FORMALIZACIÓN:

El contrato a tiempo parcial debe formalizarse por escrito en el modelo oficial, indicándose el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año. También debe constar la distribución horaria, y la concentración mensual, semanal y diaria de estas, o los días exactos en los que el trabajador va a prestar sus servicios. Si no se detallan estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo que pueda acreditarse el carácter parcial de los servicios. 

 Debe comunicarse el contenido del contrato, así como de las prórrogas del mismo si las hubiere, al Servicio Público de Empleo correspondiente en el plazo de diez días hábiles siguientes a su concertación, donde quedará depositado un ejemplar, adjuntando una copia básica del mismo firmada por los representantes legales si los hubiere.

También debe entregarse una copia básica del contrato a los representantes legales en el plazo de diez días. Igualmente se les notificará en el mismo plazo las prórrogas de dichos contratos, así como de las denuncias de los mismos.


4. CASOS DE CONTRATACIÓN A TIEMPO PARCIAL:

Este contrato va dirigido a empresas que contraten a personas desempleadas inscritas en la Oficina de Empleo y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

· Tener una edad igual o inferior a 30 años.
·Llevar inscritos en la Oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación.
 Este contrato es de carácter excepcional, con una duración de doce meses 

 En el contrato a tiempo parcial el periodo de prueba no puede ser superior a 6 meses en el caso de los técnicos titulados, a 3 meses para los trabajadores de empresas de menos de 25 trabajadores y a 2 meses para el resto de los trabajadores.














CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: ÍNDICE


7 - 11 - 2012

Contrato a tiempo parcial

Alberto Dorado
Información sobre el contrato a tiempo parcial:
Concepto.
Duración.
Formalización.
Casos de contratación a Tiempo Parcial.

José Luis Santana
Aplicaciónes del contrato a tiempo parcial:
Horas extras y Horas Complementarias.
Bajas. 
Convenio colectivo.                                              
Accidentes Laborales

Ezequiel
Finalización del contrato a tiempo parcial:
Desempleo. 
Indemnizaciones.
Derechos.

EMPRESA CAPITAL RIESGO

5 - 11 - 2012

Las entidades de capital riesgo son entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no cotizadas, generalmente no financieras y de naturaleza no inmobiliaria. Las entidades de capital-riesgo pueden tomar participaciones en el capital de empresas cotizadas en las bolsas de valores siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación. Ejemplo de este tipo de inversión ha sido sobre la compañía Twitter por parte de entidades de capital riesgo.
El objetivo es que con la ayuda del capital de riesgo, la empresa aumente su valor y una vez madurada la inversión, el capitalista se retire obteniendo un beneficio.

La actividad de las empresas de capital riesgo consta principalmente de 3 fases:
1) Comprar una empresas susceptible de ser gestionada de una forma más eficiente.
2) Transformar esa empresa, convirtiéndola en una empresa mejor y de más valor aplicando mejoras en su gestión.
3) Vender la empresa por un precio superior al que se compró al haberla convertido en algo más valioso de lo que era en el momento de la compra.
El ciclo entero puede durar entre 3 y 6 años aproximadamente, aunque cada caso es distinto y las cifras indicadas son solamente una orientación.
La parte más importante es la transformación de la empresa, sin menospreciar el saber comprar barato y vender caro.