martes, 19 de febrero de 2013

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR

11 - 2 - 2013


La STS de 20 de julio de 2012 (rec. núm. 1601/2011), dictada en Sala General y con un voto particular –firmado por seis magistrados- procede a dar un giro rotundo a la concepción que hasta ahora se tenía de los poderes y facultades que la ley otorgaba al trabajador en caso de incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, al no exigir la necesidad de la vigencia del vínculo en el momento de dictar sentencia.
Si en algo están de acuerdo todos los magistrados es en la necesidad de dotar de mayor flexibilidad al campo de acción de los trabajadores en estos casos. Todos comparten la idea de que el trabajador que sufre un incumplimiento de su contrato, o de las obligaciones dimanantes de aquel, precisa de una herramienta que sea capaz de cohonestar la defensa de sus intereses legítimos mediante la resolución de su relación laboral, con la protección de sus expectativas indemnizatorias (aunque, como veremos, las prestacionales –desempleo- queden en entredicho).
Se parte del supuesto en que un trabajador viene de forma reiterada sufriendo retraso en la percepción de sus haberes salariales, procediendo, ante la reiteración de la actitud empresarial, a presentar papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en el que se le insta al pago de lo adeudado. En el propio acto de conciliación el trabajador le concede a la empresa un preaviso, señalando que si en el plazo de ocho días no procede a ponerse al corriente de sus deudas, dejará de “asistir a su puesto de trabajo”, aceptando cualquier oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar; asimismo, declarando su intención de mantener la demanda y el derecho a la rescisión indemnizada.
Transcurrido el plazo sin abono por parte de la empresa, el trabajador dio cumplimiento a lo señalado en conciliación, lo que desencadenó que aquella entendiera que concurría una baja voluntaria .
No versa la contradicción acerca de si la causa era o no suficiente, quedando por tanto esta cuestión zanjada a favor del trabajador, pues tanto en instancia como en suplicación se le dio la razón en este sentido.
Como ya adelantábamos, lo trascendente de la presente resolución es el cambio de criterio operado en torno a la exigencia, hasta ahora sin fisuras, y a salvo de excepciones, de la necesidad de que el vínculo contractual permaneciese vigente a la fecha de la sentencia que, como tal, tendría la naturaleza de constitutiva.
Prueba de ello lo encontramos en la síntesis de la doctrina de la Sala contenida en la STS de 8 de noviembre de 2000 (rec. núm. 970/2000): “no cabe que el trabajador resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento.”
Ahora bien, con esta nueva jurisprudencia parece que se pretende acercar la figura de la extinción indemnizada a instancia del trabajador a la del despido disciplinario, ya que se entiende que tanto el artículo 50 como el 54 ET cumplen una “función análoga al artículo 1124 CC”. Recuerda que “la Sala Primera de este Tribunal viene señalando que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está - de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada” y “recuerda que la resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial (…) de que está bien hecha ( ...) y los efectos de la resolución serían ex tunc (…) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención”.
Asimismo aclara que “la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada”, de lo que se infiere el porqué de los efectos ex tunc, pues la acción ejercitada no es constitutiva, sino meramente declarativa.
Como señalábamos, la posición mayoritaria de la Sala recurre en su argumentación a la doctrina civilista que interpreta el artículo 1124 CC, relativo al incumplimiento de las obligaciones recíprocas, apoyándose, además, en una sentencia de la propia Sala del Orden Social de 3 de junio de 1988. Con ello se crea jurisprudencia al recaer al menos dos sentencias en el mismo sentido.
Dice la sentencia: “Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia.”
El riesgo a que se alude, para el caso de que el trabajador deje de prestar servicios no es otro que su conducta pueda ser calificada como abandono voluntario o desistimiento, con las consecuencias negativas que ello le conllevaría.
Si bien, como sabemos, cabe con carácter general que las relaciones jurídicas se constituyan, modifiquen o extingan mediante una declaración de voluntad recepticia, si así se ha pactado en virtud de la autonomía negocial o así se prevé en una norma legal, sin embargo se precisa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la necesidad de que esa cesación lo sea “al tiempo que se ejercita la acción”, y no antes, momento a partir del cual sí cabría la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia del trabajador.
No obstante, parece -a nuestro entender- que para poder anudar las consecuencias derivadas del artículo 50 ET, es necesario que se haga en el momento oportuno, y ese momento es precisamente el planteamiento de la demanda. Conviene a este respecto recordar que la acción supone, entre otras cosas, el derecho a poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado y ese derecho se ejercita en el acto de parte que es la demanda 2.
Dentro de las razones que se utilizan para justificar el cambio de tendencia se encuentra la de tachar a la doctrina tradicional de la Sala de excesiva rigidez, a pesar de que “ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del "abandono" del puesto de trabajo”.
Aquella circunstancia, unida a la nueva regulación legal contenida en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (arts. 79.7 -medida cautelar consistente en la posibilidad de suspender la relación laboral, acordada por el Magistrado pero a instancia del trabajador- y 303.3 -reconocimiento al trabajador que ha obtenido sentencia favorable en un pleito de resolución de contrato de la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios o dejar de hacerlo con las consecuencias que el precepto establece-), justifican el cambio de orientación; así, “el trabajador puede, mediando las causas descritas en el art. 50.1 ET, poner fin indemnizado al contrato de trabajo por su exclusiva voluntad y sin necesidad de resolución judicial, asumiendo como contrapartida el correspondiente riesgo de que -finalmente- su decisión no tenga confirmación judicial.”
No obstante, como adelantábamos, esta doctrina puede acarrear un riesgo cierto en materia de prestaciones de desempleo, como oportunamente argumenta el contenido del voto particular de la sentencia al señalar que “la resolución «motu propio» del contrato de trabajo (..) compromete acusadamente la percepción de prestaciones por desempleo” pues “la sola palabra del trabajador no bastará -obviamente- para que la Entidad Gestora tenga por acreditada la situación legal del desesempleo por concurrencia de legítima causa de extinción del contrato, (dado que) cualquier solicitud de prestaciones que no vaya acompañada de resolución judicial extintiva del contrato por fuerza se verá rechazada con la invocación -por parte del Servicio Público de Empleo- de la voluntariedad del cese. Solicitud innecesaria si la relación laboral persiste y con mayor motivo si se continúan devengando salarios, pese a no prestarse servicios, si estamos ante supuestos en los que razonablemente el trabajador pueda obtener declaración judicial de estar justificada el cese en la actividad laboral, bien en la sentencia -constitutiva- de la resolución contractual [supuestos anteriores a la LRJS], bien en decisión sobre la medida cautelar solicitada al efecto en el procedimiento rescisorio [tras la entrada en vigor de la LRJS].”
Se aboga en el voto particular, además, por que esa mayor flexibilidad se haga efectiva, no ya por la vía de la extinción unilateral y extrajudicial del trabajador, sino aplicando los medios legales ya existentes de suspensión (art. 79.7 LRJS) de la relación laboral en aquellos casos en que existe un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales, pero ahora ya sin la necesidad de que las condiciones de trabajo desborden los mínimos requeridos en cuanto a la dignidad e integridad del trabajador.
Parece que con esta resolución el TS se inclina por facilitar a los trabajadores el que a la vez que llevan a cabo la salida de las empresas incumplidoras, por el acceso a un nuevo empleo, puedan ejercitar la acción correspondiente y, por tanto, que continúe pendiente sobre estas el riesgo de que se declare su incumplimiento contractual, devengándose la correspondiente indemnización, desapareciendo de esta forma la situación de favor de que aquellas gozaban, derivada de la debilidad de la posición de los trabajadores que, ante la necesidad urgente y vital de atender a las necesidades de subsistencia propia y de su familia, se veían en la necesidad de abandonar la prestación efectiva de servicios con la consecuencia práctica de la imposibilidad, como sucedía hasta ahora, de ejercicio de la acción que exigía permanecer en activo hasta la sentencia firme que declarase su derecho.

martes, 5 de febrero de 2013

EXTINCIÓN DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DEL MISMO

4 - 2 - 2013



EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo puede extinguirse, finalizando así de forma definitiva las obligaciones establecidas entre las partes. Las causas de extinción son muy variadas, pudiendo depender de la voluntad de las partes o de circunstancias ajenas a las mismas que conduzcan a dicha extinción:
1. Mutuo acuerdo entre las partes
Las partes ponen fin voluntariamente a la relación laboral. Las condiciones de dicha extinción dependen de lo que ellas establezcan, respecto a la fecha, posible indemnización, …ya que la ley no establece nada al respecto.
2. Causas consignadas en el contrato
Se puede extinguir el contrato por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
En el contrato se puede establecer una condición resolutoria siempre que:
- La condición consista en un suceso futuro e incierto, o un suceso pasado que los interesados ignoren, que no sea contraria a las leyes, a la moral, ni al orden público, ni que sea imposible su cumplimiento o suponga un abuso manifiesto de derecho por parte del empresario.
- Exista una manifestación de voluntad dirigida la extinción del contrato pues de lo contrario el contrato condicional es objeto de una prórroga tácita y se convierte en indefinido.
3. Expiración del período contratado o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos
formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Cuando el contrato de duración determinada sea superior al año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima
de quince días.
Expirada la duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación
4. Dimisión del trabajador
El trabajador, sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique, puede dar por terminado el contrato de trabajo. Esta dimisión conlleva la obligación de preavisar al empresario con el plazo establecido en convenio o conforme a las costumbres del lugar.
5. Muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador
El fallecimiento del trabajador produce la extinción de la relación laboral. Los salarios devengados y no percibidos por el fallecido, se han de abonar a sus herederos.
La declaración de incapacidad permanente del trabajador produce la extinción del contrato cuando existe reconocimiento firme administrativo o judicial en alguno de los siguientes grados:
- Gran invalidez
- Absoluta
- Total para la profesión habitual
Ello sin perjuicio de la posibilidad de reserva del puesto de trabajo durante dos años si se prevé su mejoría.
6. Jubilación del trabajador
Produce la extinción de manera automática del contrato de trabajo. El trabajador puede acceder a la jubilación de forma voluntaria, cuando reúne los requisitos para ello. No obstante, puede existir en el marco del convenio colectivo aplicable una cláusula de jubilación forzosa que permita al empresario extinguir gratuitamente la relación laboral de los trabajadores que alcance la edad ordinaria de jubilación.
7. Fuerza mayor
Son acontecimientos fortuitos e inevitables que impiden llevar a cabo el trabajo, como por ejemplo una inundación, un incendio, etc. Estos hechos deben ser verificados por la autoridad laboral y legalizarlos a través de un Expediente de Regulación de Empleo. De esta manera, se le indemnizará al trabajador con 20 días de salario por año trabajado.
8. Muerte, jubilación, incapacidad del empresario
Cualquiera de estas causas produce de manera automática la extinción del contrato de trabajo salvo que se produzca una subrogación empresarial que mantenga la actividad de la empresa.
La indemnización que corresponde en todos estos supuestos consiste en un mes de salario.
9. Extinción de la personalidad jurídica
Si la empresa está constituida por una persona jurídica los contratos pueden rescindirse al extinguirse dicha personalidad jurídica, debiéndose seguir en este caso los trámites del despido colectivo y la previa autorización administrativa cuando la plantilla sea superior a 5 trabajadores. Por ese motivo es necesario que a los efectos de extinción de contratos tengan su fundamento en causas económicas,
tecnológicas o fuerza mayor.
10. Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con carácter general el empresario debe probar plenamente que la situación económica de la empresa es negativa, lo que implica una prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la empresa.
Si tal prueba acredita pérdidas cuantiosas y continuadas se presume que la amortización de puestos sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa.
Por otra parte cabe el despido por la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción cuando, mediante una mejor organización de los recursos, se pretende superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o bien por exigencias de la demanda.
Para poder realizar estos despidos, es necesario un Expediente de Regulación de Empleo y que afecten, en un período de 90 días, la extinción al menos a:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
- El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
- Treinta trabajadores en empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Para este cómputo del número de trabajadores afectados se tendrá también en cuenta cualquier otro cese por iniciativa del empresario siempre que su número sea, al menos, de cinco.
11. Por voluntad del trabajador con causa justificada
Para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo y percibir indemnización deberá efectuarlo por alguna de las siguientes causas:
- Modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad
- La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
- Cualquier otro incumplimiento grave del empresario en sus obligaciones con respecto al trabajador.
El trabajador tendrá que solicitar la extinción de su relación laboral en el Juzgado de lo Social. Las indemnizaciones serán de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.
12. Por causas objetivas legalmente procedentes
Las siguientes causas objetivas, que afectan tanto al empresario como al trabajador, determinan, legalmente la extinción de la relación laboral:
- Ineptitud del trabajador, entendiendo por tal inhabilidad o carencia de facultades profesionales, que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo. En cualquier caso, la ineptitud ha de ser sobrevenida y conocida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
- Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas. Dichos cambios han de ser razonables y tiene que haber transcurrido más de 2 meses desde que la modificación se haya introducido.
- Absentismo laboral; cuando el trabajador tiene faltas de asistencia intermitentes, aunque sean justificadas cuando alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5% en los mismos períodos de tiempo.
- Amortización de puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Cuando la empresa tenga necesidad objetivamente acreditada amortizar puestos de trabajo en número inferior a los umbrales establecidos para el supuesto de despido colectivo mediante regulación de empleo
- Insuficiencia de consignación presupuestaria. Los contratos indefinidos concertados para la ejecución de planes y programas públicos sin dotación económica estable y financiada mediante consignaciones presupuestarias anuales, pueden extinguirse por la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del puesto de trabajo
que se trate.
13. Despido disciplinario
Es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador que pueden ser:
- Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad.
- Desobediencia o indisciplina
- Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
- Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo
- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado
- Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral.
- El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa
La empresa tiene un período de 60 días desde que conoce los hechos para notificar al trabajador su despido. En la notificación se debe incluir los hechos o causas de la rescisión del contrato y la fecha. Si no existe notificación, la falta se puede corregir y el empresario no podrá efectuar el despido por ese motivo.
Si el trabajador no está de acuerdo con la decisión, tiene un plazo de 20 días para recurrir, pero la firma del finiquito significa la renuncia a su derecho de reclamar.
Este epígrafe está sujeto a posibles modificaciones en función de los cambios legislativos que se produzcan a partir del momento de su redacción

viernes, 1 de febrero de 2013

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

31 - 1 - 2013

  Hoy veremos la Excedencia voluntaria, regulada en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, el cual hace referencia a aquella situación en la que el trabajador solicita a la empresa en la que trabaja, la suspensión de su contrato de trabajo durante un periodo de tiempo determinado, durante el cual, ambas partes quedan libres de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo cual no supone la extinción de la relación laboral, ya que el trabajador, al finalizar la excedencia, tiene un derecho preferente al reingreso en la empresa.

Derechos y obligaciones 

- Para que un trabajador tenga derecho a que se le conceda un excedencia voluntaria, será necesario que tenga una antigüedad en la empresa de un año como mínimo.

- La duración por la que se podrá solicitar la excedencia estará comprendida entre cuatro meses como mínimo y cinco años  como máximo.
Se podrá solicitar prorroga de la excedencia voluntaria, a petición del trabajador, si el trabajador la ha solicitado inicialmente por tiempo inferior al máximo legal, pero nunca superándolo.
Los períodos de duración pueden ser mejorados por acuerdo colectivo o acuerdo individual. Una vez fijada la duración, vincula a ambas partes, así, no podrá pretenderse la reincorporación anticipada.

- Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

- La concesión de una excedencia voluntaria no reconoce derecho a reserva del puesto de trabajo sino lo que si mantiene el empleado es derecho preferente de ingreso cuando haya vacante de igual o similar categoría.

- Tampoco da derecho al cómputo de la antigüedad durante el periodo que dure la excedencia.

- Se trata de un tipo de excedencia no causal, que no requiere de la existencia de una causa justificativa que la fundamente más allá de la voluntad del propio interesado y la empresa esta obligada a concederla si  el trabajador no ha disfrutado de otra excedencia como decíamos antes en los cuatro años anteriores a la solicitud. 

Nada dice la ley sobre la forma de ejercitar el derecho a la excedencia voluntaria, luego el proceso a seguir por el interesado en solicitar una excedencia voluntaria, se inicia presentando un escrito en el departamento de recursos humanos de la empresa donde trabaja el empleado. Es muy importante no olvidar incluir su duración y como ya hemos dicho antes, no es necesario especificar el  motivo por el que se pide.
Si el trabajador reune todos los requisitos marcados por la ley, la empresa tendrá la obligación de concedérsela. Dicha concesión también se reflejará en un documento escrito. Si la empresa se niega a reconocer este derecho, el trabajador tendrá que denunciar la situación en los tribunales correspondientes. La jurisprudencia ha exigido la necesidad de presentar la solicitud por escrito en la empresa como prueba de la negativa del empresario. El silencio o la negativa del empresario no habilitan al trabajador a tomarse unilateralmente la excedencia. Deberá reclamar judicialmente. Si no lo hace y se marcha de la empresa, puede entenderse como un abandono del puesto de trabajo, o,  ser sancionado disciplinariamente incluso con el despido.

Cuando llegue el momento de incorporarse a la compañía, el trabajador tendrá que solicitar por escrito la reincorporación con un mes de antelación. Por el contrario si no se solicita el reingreso antes de cinco años, el contrato se considerará definitivamente finalizado, causando el trabajador baja definitiva en la empresa.

jueves, 31 de enero de 2013

CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL

28 - 1 - 2013


La Reforma Laboral aprobada con el Real Decreto-ley 3/2012 otorga a las empresas más flexibilidad para modificar las condiciones de los contratos de los trabajadores (remuneración, horarios, funciones, etc) unilateralmente. También se han introducido cambios respecto a la conciliación de la vida laboral y familiar.
A pesar de la intención declarada del Gobierno de facilitar la conciliación a los trabajadores con niños o discapacitados a su cargo, no existen muchas diferencias. Solo se han introducido pequeñas modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores.
A continuación, puedes ver la ley con los cambios en cursiva y explicados:
Permiso de lactancia

Apartado 4 del artículo 37
4.En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella. Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
¿Qué ha cambiado?
·         Al incorporar la primera frase, se introduce en este apartado el derecho al permiso de lactancia hasta que el menor cumple nueve meses también en caso de adopción o acogimiento (el derecho ya existía).
·         Aparecen “los trabajadores” en lugar de “las trabajadoras”. Hasta ahora, el permiso de lactancia se reconocía a la mujer aunque podía “ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen”.
·         Se añade la frase final.
Reducción de jornada
Apartado 5 del artículo 37
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
¿Qué ha cambiado?
·         Se introduce el término “diaria” para especificar la reducción de la jornada a la que tienen derecho los trabajadores con niños menores de ocho años o discapacitados a cargo.
Criterios para la reducción de jornada
Apartado 6 del artículo 37
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
¿Qué ha cambiado?
·         A partir de ahora, los convenios colectivos podrán establecer criterios sobre los horarios en los que se pueda disfrutar de la reducción de jornada.
·         Se disculpa al trabajador de avisar con quince días de antelación de que quiere una reducción de jornada en caso de fuerza mayor. Lo que no tenemos claro es qué significa "fuerza mayor".
·         Cambia el artículo que trata del procedimiento de resolución de las discrepancias; antes era el138bis de la Ley de Procedimiento Laboral, que está derogado.

Vacaciones no disfrutadas por maternidad
Apartado 3 del artículo 38
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
¿Qué ha cambiado?
·         Lo que cambia es el último párrafo, que concede 18 meses para disfrutar de las vacaciones que no han podido disfrutarse por embarazo, parto, lactancia o suspensión del contrato en el año correspondiente, desde que termina ese año.
·         Se incluyen los previstos del artículo 48.bis.

JORNADA DE TRABAJO, CALENDARIO LABORAL

24 - 1 - 2013


La jornada de trabajo
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo, respetando la duración máxima legal de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (art. 34.1 ET).
  1. La Ley establece los siguientes límites a la jornada diaria de trabajo:
    1. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas de descanso.
    2. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Por pacto individual entre trabajador y empresario no es posible proceder a aumentar la jornada ordinaria de trabajo.
El Estatuto de los Trabajadores y el RD 156/1995 prevén una serie de supuestos de ampliación y de reducción de la jornada de trabajo por razones personales o por las peculiaridades de determinados sectores y trabajos.
Horas extraordinarias
La ley prohíbe la realización de horas extraordinarias a:
    1. Trabajadores menores de 18 años.
    2. Trabajadores nocturnos.
    3. Determinados trabajadores en trabajos considerados peligrosos.
Dos tipos: horas extraordinarias voluntarias y obligatorias.
    1. Horas extraordinarias voluntarias:
Aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Serán de carácter voluntario, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo dentro de los límites legales.
El número máximo de horas extraordinarias es de 80 en cómputo anual, debiendo reducir este número proporcionalmente para los trabajadores a tiempo parcial o con una duración inferior al año.
    1. Horas extraordinarias obligatorias:
Las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes en las empresas. Se compensarán del mismo modo que las voluntarias, mediante abono o mediante descanso.
El horario del trabajo
La fijación inicial del horario corresponde al empresario, en uso de sus facultades de dirección, salvo que se haya pactado colectiva o individualmente. La modificación del horario puede ser sustancial o no.
La ley señala que cuando la duración de la jornada continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un descanso mínimo de 15 minutos.
Existen límites legales para el trabajo a turnos.
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
Anualmente se elaborará un calendario laboral para la empresa, estableciendo las jornadas y los descansos diarios y semanales y las fiestas y días de vacaciones. La elaboración corresponde al empresario, debiendo ser consultados previamente los representantes de los trabajadores para emitir su informe. El calendario deberá exponerse en un lugar visible de cada centro de trabajo, incurriendo en caso contrario en infracción administrativa leve.
Descanso semanal y fiestas laborales
Los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, salvo los menores de 18 años que será como mínimo de dos días ininterrumpidos (art. 37.1 ET).
El descanso semanal es posible acumularlo en períodos de 14 días.
Las fiestas laborales tienen carácter retribuido y no recuperable.
Las vacaciones anuales
Todo trabajador tiene derecho a un mínimo de 30 días naturales de vacaciones al año, ampliable por convenio colectivo o por contrato individual.
El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo sobre la fecha de disfrute, el trabajador podrá demandar ante el Juzgado de lo Social cuya decisión será irrecurrible, siendo este procedimiento sumario y preferente.
El calendario laboral anual fijará las vacaciones en cada empresa, debiendo conocer el trabajador las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.
Se puede disfrutar de las vacaciones de forma fraccionada, siempre que una parte sea de al menos dos semanas laborales sin interrupción.
La retribución deberá ser abonada antes de las vacaciones.
La ley prohíbe:
  1. Sancionar con la reducción del período anual de vacaciones.
  2. Su sustitución por compensación económica.
  3. Acumular las vacaciones de un año para otro.

IMPOSIBILIDAD DE PRESTACIÓN

21 - 1 - 2013


1.- SISTEMÁTICA.
El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la
prestación debida como una de las causas de extinción de las obligaciones.
Aparece mencionada en el artículo 1156 del Código Civil (junto con las otras causas
de extinción de las obligaciones), pero no con esta denominación, sino como
“pérdida de la cosa debida”.
Denominación que hemos de considerar incorrecta si nos queremos referir a
todo tipo de obligaciones, en cuyo caso habremos de denominarla, como con mejor
36 JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMPOS
criterio hace la doctrina, “imposibilidad sobrevenida de la prestación”. Y, en efecto,
el propio artículo 1184 que se refiere a las obligaciones de hacer, dice textualmente
“cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”: en consecuencia, la
denominación doctrinal de “imposibilidad de la prestación” tiene base normativa en
nuestro Código Civil.
La regulación de la imposibilidad de la prestación como causa de extinción de
la obligación se encuentra en los artículos 1182 a 1186 del Código Civil , bajo el
epígrafe de “pérdida de la cosa debida”1, y, por tanto, habiendo adoptado el
legislador como modelo normativo el de las obligaciones cuya prestación consiste
en la entrega de cosa determinada. Con todo, el artículo 1184 se refiere a las
obligaciones de hacer, en las que también cabe extinción de la obligación por
imposibilidad de la prestación, en principio, con el mismo régimen de requisitos y
efectos.
2.- CONCEPTO.
El concepto de “pérdida de la cosa debida” lo extrae la doctrina no de la propia
regulación de esta causa de extinción de las obligaciones, sino del artículo 1122 del
Código Civil, precepto ubicado en la regulación de las obligaciones sometidas a
condición, donde se equipara la pérdida de la cosa debida a perecimiento,
desaparición o imposibilidad legal (quedar fuera del comercio, es la expresión
utilizada por el legislador). Expresamente se dice que: 2ª “Si la cosa se perdió por
culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Anales de Derecho, nº 20, 2002
1. Bibliografía general: ROCA JUAN, "Sobre la imposibilidad de la prestación por pérdida de la
cosa debida (Notas al artículo 1186 del Código Civil)", en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor
De Castro, Tomo II, Madrid, 1976, págs. 521-548; JORDANO FRAGA, La responsabilidad
contractual, Civitas, Madrid, 1987, págs. 150-226; BADOSA COLL, Comentario del Código Civil,
sub arts. 1182 a 1186, Tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 255-265; GONZÁLEZ
PORRAS, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Albaladejo y Díaz
Alabart, Tomo XVI, vol. 1, 2ª ed., Madrid, 1991, págs. 301-380; CABANILLAS SÁNCHEZ, "La
imposibilidad sobrevenida de la prestación por falta de cooperación del acreedor", en Homenaje al
Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 117-128; MOLINER NAVARRO, "La pérdida de la cosa
debida", en Homenaje al Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 509-527; CASTILLA BAREA, La
imposibilidad de cumplir los contratos, Dykinson, 2001. Últimamente, SANTOS BRIZ, Comentario
del Código Civil, sub arts. 1182 a 1186, coordinados por Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 6, Bosch, 2000,
págs. 376-388; ERDOZAIN LÓPEZ, Comentarios al Código Civil, sub arts. 1182-1186, coordinados
por Bercovitz, Aranzadi, 2001, págs. 1396-1405; MORENO-TORRES HERRERA, Jurisprudencia
Civil Comentada: Código Civil, sub arts. 1182-1186, Tomo II, dirigidas por Pasquau Liaño, Granada,
2000, págs. 2055-2066.
LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA 37
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar”.
Por consiguiente, son tres las posibles hipótesis contempladas de “pérdida” de la
cosa que se debe entregar: primera, la pérdida o desaparición de la misma, ya sea
porque se ignora su existencia o porque no se puede recobrar la cosa que se debía
entregar (supuesto que parece apuntar tanto al hurto como a la disposición a favor
de tercero de quien no se puede recuperar); segunda, el perecimiento o destrucción
(tanto de modo fortuito como por causa imputable a un tercero); y tercera, quedar

lunes, 21 de enero de 2013

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SALARIO


17 - 1 - 2013


Liquidación y pago
La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año. El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Imposibilidad de la prestación
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Gratificaciones extraordinarias
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Garantías del salario
Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
El Fondo de Garantía Salarial
El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del Salario Mínimo Interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los
contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados. El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.

El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:

a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar.

b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento. Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.
En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial. Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.