1.- SISTEMÁTICA.
El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la
prestación debida como una de las causas de extinción de las obligaciones.
Aparece mencionada en el artículo 1156 del Código Civil (junto con las otras causas
de extinción de las obligaciones), pero no con esta denominación, sino como
“pérdida de la cosa debida”.
Denominación que hemos de considerar incorrecta si nos queremos referir a
todo tipo de obligaciones, en cuyo caso habremos de denominarla, como con mejor
36 JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMPOS
criterio hace la doctrina, “imposibilidad sobrevenida de la prestación”. Y, en efecto,
el propio artículo 1184 que se refiere a las obligaciones de hacer, dice textualmente
“cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”: en consecuencia, la
denominación doctrinal de “imposibilidad de la prestación” tiene base normativa en
nuestro Código Civil.
La regulación de la imposibilidad de la prestación como causa de extinción de
la obligación se encuentra en los artículos 1182 a 1186 del Código Civil , bajo el
epígrafe de “pérdida de la cosa debida”1, y, por tanto, habiendo adoptado el
legislador como modelo normativo el de las obligaciones cuya prestación consiste
en la entrega de cosa determinada. Con todo, el artículo 1184 se refiere a las
obligaciones de hacer, en las que también cabe extinción de la obligación por
imposibilidad de la prestación, en principio, con el mismo régimen de requisitos y
efectos.
2.- CONCEPTO.
El concepto de “pérdida de la cosa debida” lo extrae la doctrina no de la propia
regulación de esta causa de extinción de las obligaciones, sino del artículo 1122 del
Código Civil, precepto ubicado en la regulación de las obligaciones sometidas a
condición, donde se equipara la pérdida de la cosa debida a perecimiento,
desaparición o imposibilidad legal (quedar fuera del comercio, es la expresión
utilizada por el legislador). Expresamente se dice que: 2ª “Si la cosa se perdió por
culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Anales de Derecho, nº 20, 2002
1. Bibliografía general: ROCA JUAN, "Sobre la imposibilidad de la prestación por pérdida de la
cosa debida (Notas al artículo 1186 del Código Civil)", en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor
De Castro, Tomo II, Madrid, 1976, págs. 521-548; JORDANO FRAGA, La responsabilidad
contractual, Civitas, Madrid, 1987, págs. 150-226; BADOSA COLL, Comentario del Código Civil,
sub arts. 1182 a 1186, Tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 255-265; GONZÁLEZ
PORRAS, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Albaladejo y Díaz
Alabart, Tomo XVI, vol. 1, 2ª ed., Madrid, 1991, págs. 301-380; CABANILLAS SÁNCHEZ, "La
imposibilidad sobrevenida de la prestación por falta de cooperación del acreedor", en Homenaje al
Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 117-128; MOLINER NAVARRO, "La pérdida de la cosa
debida", en Homenaje al Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 509-527; CASTILLA BAREA, La
imposibilidad de cumplir los contratos, Dykinson, 2001. Últimamente, SANTOS BRIZ, Comentario
del Código Civil, sub arts. 1182 a 1186, coordinados por Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 6, Bosch, 2000,
págs. 376-388; ERDOZAIN LÓPEZ, Comentarios al Código Civil, sub arts. 1182-1186, coordinados
por Bercovitz, Aranzadi, 2001, págs. 1396-1405; MORENO-TORRES HERRERA, Jurisprudencia
Civil Comentada: Código Civil, sub arts. 1182-1186, Tomo II, dirigidas por Pasquau Liaño, Granada,
2000, págs. 2055-2066.
LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA 37
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar”.
Por consiguiente, son tres las posibles hipótesis contempladas de “pérdida” de la
cosa que se debe entregar: primera, la pérdida o desaparición de la misma, ya sea
porque se ignora su existencia o porque no se puede recobrar la cosa que se debía
entregar (supuesto que parece apuntar tanto al hurto como a la disposición a favor
de tercero de quien no se puede recuperar); segunda, el perecimiento o destrucción
(tanto de modo fortuito como por causa imputable a un tercero); y tercera, quedar
El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la
prestación debida como una de las causas de extinción de las obligaciones.
Aparece mencionada en el artículo 1156 del Código Civil (junto con las otras causas
de extinción de las obligaciones), pero no con esta denominación, sino como
“pérdida de la cosa debida”.
Denominación que hemos de considerar incorrecta si nos queremos referir a
todo tipo de obligaciones, en cuyo caso habremos de denominarla, como con mejor
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criterio hace la doctrina, “imposibilidad sobrevenida de la prestación”. Y, en efecto,
el propio artículo 1184 que se refiere a las obligaciones de hacer, dice textualmente
“cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”: en consecuencia, la
denominación doctrinal de “imposibilidad de la prestación” tiene base normativa en
nuestro Código Civil.
La regulación de la imposibilidad de la prestación como causa de extinción de
la obligación se encuentra en los artículos 1182 a 1186 del Código Civil , bajo el
epígrafe de “pérdida de la cosa debida”1, y, por tanto, habiendo adoptado el
legislador como modelo normativo el de las obligaciones cuya prestación consiste
en la entrega de cosa determinada. Con todo, el artículo 1184 se refiere a las
obligaciones de hacer, en las que también cabe extinción de la obligación por
imposibilidad de la prestación, en principio, con el mismo régimen de requisitos y
efectos.
2.- CONCEPTO.
El concepto de “pérdida de la cosa debida” lo extrae la doctrina no de la propia
regulación de esta causa de extinción de las obligaciones, sino del artículo 1122 del
Código Civil, precepto ubicado en la regulación de las obligaciones sometidas a
condición, donde se equipara la pérdida de la cosa debida a perecimiento,
desaparición o imposibilidad legal (quedar fuera del comercio, es la expresión
utilizada por el legislador). Expresamente se dice que: 2ª “Si la cosa se perdió por
culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Anales de Derecho, nº 20, 2002
1. Bibliografía general: ROCA JUAN, "Sobre la imposibilidad de la prestación por pérdida de la
cosa debida (Notas al artículo 1186 del Código Civil)", en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor
De Castro, Tomo II, Madrid, 1976, págs. 521-548; JORDANO FRAGA, La responsabilidad
contractual, Civitas, Madrid, 1987, págs. 150-226; BADOSA COLL, Comentario del Código Civil,
sub arts. 1182 a 1186, Tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 255-265; GONZÁLEZ
PORRAS, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Albaladejo y Díaz
Alabart, Tomo XVI, vol. 1, 2ª ed., Madrid, 1991, págs. 301-380; CABANILLAS SÁNCHEZ, "La
imposibilidad sobrevenida de la prestación por falta de cooperación del acreedor", en Homenaje al
Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 117-128; MOLINER NAVARRO, "La pérdida de la cosa
debida", en Homenaje al Profesor Roca Juan, Murcia, 1989, págs. 509-527; CASTILLA BAREA, La
imposibilidad de cumplir los contratos, Dykinson, 2001. Últimamente, SANTOS BRIZ, Comentario
del Código Civil, sub arts. 1182 a 1186, coordinados por Sierra Gil de la Cuesta, Tomo 6, Bosch, 2000,
págs. 376-388; ERDOZAIN LÓPEZ, Comentarios al Código Civil, sub arts. 1182-1186, coordinados
por Bercovitz, Aranzadi, 2001, págs. 1396-1405; MORENO-TORRES HERRERA, Jurisprudencia
Civil Comentada: Código Civil, sub arts. 1182-1186, Tomo II, dirigidas por Pasquau Liaño, Granada,
2000, págs. 2055-2066.
LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA 37
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar”.
Por consiguiente, son tres las posibles hipótesis contempladas de “pérdida” de la
cosa que se debe entregar: primera, la pérdida o desaparición de la misma, ya sea
porque se ignora su existencia o porque no se puede recobrar la cosa que se debía
entregar (supuesto que parece apuntar tanto al hurto como a la disposición a favor
de tercero de quien no se puede recuperar); segunda, el perecimiento o destrucción
(tanto de modo fortuito como por causa imputable a un tercero); y tercera, quedar
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