El contrato de trabajo se caracteriza por
su gran utilidad que se manifiesta especialmente en la posibilidad de
innovaciones subjetivas, subrayándose el nuevo empresario como parte del
contrato en el lugar y derechos del anterior.
Precisamente para asegurar la conservación
del negocio del contrato, en este caso el contrato de trabajo, el ET en los
artículos 42, 43 y 44 establece una serie de garantías por cambio de empresario
que estudiamos a continuación.
Sucesión de empresa. Concepto. El cambio de titularidad de la empresa o
centro de trabajo. La subrogación empresarial. Modalidades de transmisión: a)
“Inter.-vivos”, b) “Mortis-causa”, y por incapacidad o jubilación del
empresario. Art. 44 ET.
Concepto:
El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extingue por sí mismo los contratos de trabajo celebrados con el empresario cedente, quedando de nuevo subrayado en los derechos y deberes (obligaciones) laborales y de seguridad social, incluso compromisos de permisos del anterior.
El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extingue por sí mismo los contratos de trabajo celebrados con el empresario cedente, quedando de nuevo subrayado en los derechos y deberes (obligaciones) laborales y de seguridad social, incluso compromisos de permisos del anterior.
Se considerará que existe sucesión no sólo
en el caso de transmisión de la empresa en su integridad, sino también en
cesiones paralelas “cuando la transmisión afecta a una entidad económica que
mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fe de
llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria”.
El negocio jurídico por el que se cede la
empresa puede revestir cualquier modalidad. Así, por ejemplo, pude ser
traslativo del dominio o mero goce, oneroso o gratuito, intervivos o mortis
causa, abrazando por tanto las transmisiones sucesorias, las donaciones,
compra-ventas, arrendamientos, usufructos, traspasos de negocios, absorciones y
fusiones de empresas, … Y en cualquier modalidad de transmisión.
Régimen jurídico de la sucesión de
empresa:
Se contiene básicamente en el Art. 44 del
ET, cuyas reglas en esencia son las siguientes:
- El
cambio de empresario no extingue la relación laboral. El contrato de
trabajo se considera tras la sucesión empresarial.
- La
subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del
anterior. Se produce por imperativo legal, siendo irrelevante en ella la
voluntad del empresario cedente, del cesionario y del trabajador cedido.
- En las
transmisiones intervivos, el cedente y el cesionario responderán
solidariamente durante 3 años de las obligaciones laborales nacidas con
anterioridad a la transmisión, y que no hubieran sido satisfechas. También
responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a
la transmisión cuando la cesión fuese declarada delito.
- Salvo
pacto en contrario, las relaciones laborales de los trabajadores afectados
por la sucesión seguirían rigiéndose por el convenio colectivo de origen
hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio nuevo
aplicable.
- Cuando
el cambio de la unidad productiva conserva su autonomía no se extinguirá
el mandato de los representantes legales de los trabajadores.
- El
cedente y el cesionario, con la suficiente antelación, deberán informar a
los representantes legales (de no existir éstos, a los trabajadores afectados)
sobre los siguientes puntos:
- Fecha
prevista de la transmisión.
- Motivos
de la transmisión.
- Consecuencias
para los trabajadores afectados.
- Medidas
previstas.
El incumplimiento de este deber de
información, es sancionable como infracción administrativa grave (Art. 7.11 de
la LISOS).
- El
cedente o cesionario que con motivo de la transmisión pretendiese adoptar
medidas laborales en relación con sus trabajadores, vendrá obligado con
suficiente antelación a iniciar un periodo de consultas con los representantes
de los trabajadores. Cuando las medidas consistiesen en traslados
colectivos, o modificaciones sustanciales colectivas, se aplicará lo
dispuesto en el Art. 40.2 y 41.4 del ET.
- Cesión ilegal de mano de obra o prestamismo
laboral. Art. 43 ET.
La contratación de trabajadores para
cederlos temporalmente a otra empresa fuera del marco jurídico de la empresa de
trabajo temporal, constituye un acto ilícito del que derivan las siguientes
responsabilidades o consecuencias graves:
- El
empresario cedente y cesionario responden solidariamente de las
obligaciones para con los trabajadores y la seguridad social.
- La
cesión de trabajadores en los términos políticos por la legislación
vigente, constituye, al amparo del Art. 8.2 de la LISOS, una infracción
administrativa muy grave sancionable tras el oportuno expediente, y al
amparo del Art. 312 del CP una infracción de tipo penal, este artículo
sanciona con pena de prisión de 6 meses a 3 años a los que trafiquen de
manera ilegal con mano de obra.
- Los
trabajadores cedidos ilícitamente pueden optar por adquirir la condición
de fijos; bien en la empresa cedente o bien en la empresa cesionaria; si
decidieran el cambio, su régimen jurídico sería el correspondiente a la
nueva empresa, aunque la antigüedad se computará desde el inicio de la
cesión ilegal. La opción deberá ejercitarse mientras subsiste la
cesión, no si ya hubiera concluido.
- Subcontratación de obras y servicios.
Esta, se regula en el Art. 42 del ET.
Ciertas empresas, para su proceso productivo, requieren los servicios de otras
empresas auxiliares para la realización de obras o servicios correspondientes a
la “propia actividad”; estas empresas auxiliares celebran con la empresa
principal contratos civiles de ejecución de obra, bien sea con suministro de
materiales o sin el y aportando, para la realización de la obra convenida, sus
propios trabajadores. La participación de ambas empresas (principal y
contratista o contratista y subcontratista) en un proceso productivo común se
regula en el Art. 42 del ET.
La existencia de estas empresas
contratistas o auxiliares es lícita, como lícito es el contrato que los vincula
con la principal. Ahora bien, para evitar desviaciones fraudulentas, el Art. 42
del ET arbitra las siguientes medidas:
- Antes
de contratar la subcontrata, el empresario principal que está obligado a
comprobar si el contratista está al corriente en el pago de las cuotas de
la seguridad social; para tal comprobación, el empresario principal debe
solicitar de la tesorería general de la seguridad social una certificación
negativa por descubiertos.
Si dicha certificación negativa no se
expide en el plazo de 30 días, el empresario principal queda exonerado de
responsabilidad; por el contrario, el empresario que celebre una contrata con
un contratista en descubierto sin solicitar certificación, o la certificación
solicitada señala descubiertos, quedará incurso en responsabilidad.
La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad: solidaria, subsidiaria o simplemente administrativa.
La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad: solidaria, subsidiaria o simplemente administrativa.
- Para
después de concertada la contrata, es decir, durante la vigencia o
ejecución de la obra el ET arbitra las siguientes medidas:
Se establece un procedimiento específico
de garantías de los derechos de los trabajadores del contratista; tanto
en materia salarial y seguridad social (Art. 42.2 del ET), como de seguridad y
salud en el trabajo (Art. 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales),
es decir, el empresario principal responde solidariamente con el contratista de
las obligaciones de éste, nacidos durante la vigencia del contrato, tal
responsabilidad solidaria exigible hasta un año después de finalizada la obra
alcanza a:
- Deudas
salariales. No a los salarios de tramitación (STSupremo de 14 de julio de
1998 dictada en unificación de doctrina), ni a la obligación de readmitir
ni indemnizaciones.
- A las
cuotas y prestaciones de la seguridad social.
- Responsabilidades
en materia de seguridad y salud en el trabajo; pero hay excepciones:
- No
responderá el principal por los actos del contratista en los supuestos
siguientes:
- El
cabeza de familia que contrata la construcción o reparación de su
vivienda en base a los Art. 42.2 del ET y 127.1 de la LGSS. El cabeza de
familia en estos casos quedaría exento de responsabilidad, tanto en
materia laboral como en materia de Seguridad Social (y por supuesto en
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo).
- Tampoco
responderá el principal cuando celebra la contrata al margen de su
actividad empresarial.
El ET en su Art. 42.2 párrafo 2º
textualmente dice que: “no habrá responsabilidad cuando al propietario de la
obra o industria, no contrate su realización por razón de una actividad
empresarial”. En este supuesto del apartado b), a diferencia del supuesto del
apartado a), hay que hacer los siguientes matices:
Desde el punto de vista laboral y en base al Art. 42.2 ET no cabe responsabilidad alguna.
Por el contrario, en materia de relaciones de la seguridad social, según el Art. 127.1 de la Ley de Seguridad Social, parece que cuando una empresa principal celebre un contrato no referido a su “propia actividad” responderá subsidiariamente, por supuesto, si la contratación fuese referida a su propia actividad la responsabilidad sería solidaria.
Desde el punto de vista laboral y en base al Art. 42.2 ET no cabe responsabilidad alguna.
Por el contrario, en materia de relaciones de la seguridad social, según el Art. 127.1 de la Ley de Seguridad Social, parece que cuando una empresa principal celebre un contrato no referido a su “propia actividad” responderá subsidiariamente, por supuesto, si la contratación fuese referida a su propia actividad la responsabilidad sería solidaria.
- Antes
de iniciarse los servicios, el empresario principal y el contratista están
obligados a cumplir unos deberes informativos:
- El
principal hacia los representantes, acerca de la contrata indicando:
- Nombre
del contratista.
- Objeto
y duración de la contrata.
- Lugar
de la ejecución.
- Número
de trabajadores que serán ocupados.
- Medidas
previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de
la prevención de riesgos laborales.
- El
contratista hacia sus propios trabajadores y Tesorería General de la
Seguridad Social sobre la identidad de la empresa principal (nombre,
domicilio y número de identificación fiscal); y hacia los representantes
de sus trabajadores sobre las características de la contrata (identidad
de la empresa principal, objeto y duración de la contrata, lugar de
ejecución, trabajadores que serán ocupados y medidas de prevención).
Novedades de la Ley de Subcontratación:
El pasado 19 de abril entró en vigor la
Ley 32/2006 de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en el sector de
la construcción. Fue publicada en el BOE el 19 de octubre de 2006.
De entre sus novedades destacamos las siguientes:
De entre sus novedades destacamos las siguientes:
- La ley
tiene como objetivo reducir la elevada siniestralidad laboral en
la construcción.
- Establece
que como regla general a partir del contratista principal no podrá haber
más de 3 niveles de subcontratación. La única excepción para ampliar la
cadena de subcontratación es que el contratista principal demuestre que
así lo requiere la especialización de la tarea o circunstancias de fuerza
mayor.
- Las
empresas que participan en la obra tanto contratistas como subcontratistas,
tienen de plazo hasta el 19 de abril de 2010 para que el 30% de su
plantilla sea indefinida. Antes de esta fecha hay unos tramos o cupos.
- Para
evitar la pervivencia de sociedades de dudosa calificación en este
sector, se obliga a que todas aquellas que pretendan trabajar como
contratistas y subcontratistas se inscriban en el nuevo Registro de
Empresas Acreditadas dependiente de las CCAA.
- En
línea con lo previsto ya en el Art. 42 del ET, la principal deberá tener
un libro de subcontratación en cada obra, en el que
figuren todas las compañías subcontratadas conteniendo sus datos
fundamentales, planes de seguridad, etc. El libro debe conservarse
durante los 5 años posteriores a la finalización de la obra.
- La
empresa principal es la responsable de que las otras compañías que
dependen de su actividad estén inscritas en el registro y al día con la
Seguridad Social.
- Las
sanciones por incumplimiento de la norma son muy severas, además de
multas elevadas, la norma prevé la posibilidad de cancelar de oficio la
inscripción de la empresa infractora en el Registro.
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