Por lo que se refiere a la negociación
colectiva, la reforma actual avanza en el camino iniciado por la Ley 35/2010,
con la aceptación en ciertos supuestos de la denominada cláusula de descuelgue
respecto de los convenios colectivos de ámbito superior. Tras el Real
Decreto-Ley, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo podrá acordarse la
inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo de ámbito superior aplicable en materia de jornada de
trabajo; horario y distribución del tiempo de trabajo; régimen de trabajo a
turnos; sistema de remuneración y cuantía salarial; sistema de trabajo y
rendimiento; funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional ordinaria del empresario y mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social. Se amplían, pues, materias que pueden verse
afectadas por la cláusula.
Además, para intentar superar los tradicionales criterios
jurisprudenciales restrictivos sobre lo que puede entenderse como causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, el propio precepto intenta
establecer que es lo que debe entenderse por tales causas, aunque evitando
establecer un numerus
clausus.
En ese sentido, la ley
establece la presunción legal de que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en
casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la
disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.
Por otro lado, los cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
instrumentos de producción se reputan causas técnicas. Se aceptan como
causas organizativas los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y como
causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de
los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En
cualquier caso, y a pesar del esfuerzo del legislador los términos recogidos
son lo suficientemente amplios como para tener que esperar a la interpretación
que realice la jurisdicción social a la hora de enjuiciar los asuntos concretos
que se vayan planteando.
La reforma introduce un período
de consultas dentro de la empresa con los delegados de personal, comité de
empresa o, en su caso, las secciones sindicales pertenecientes a sindicatos con
representación suficiente como para participar en la negociación colectiva y,
si no existen, con un comité de trabajadores elegido a tal efecto.
Cuando el período de consultas
finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas del
descuelgue, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por vicios
en lo que ha sido la prestación del consentimiento por parte de los
trabajadores, como puede ser la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá determinar
con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su
duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable
un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado
a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral.
En caso de desacuerdo durante
el período de consultas la ley ofrece una doble vía para superarlo, así
posibilita que cualquiera de las partes pueda someter la discrepancia a la
Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días
para pronunciarse y si ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir
a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómico cuando fijen las reglas que han de resolver los
conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, de acuerdo con
lo previsto en el anterior Real Decreto-Ley 7/2011, permitiendo la norma que pueda
establecerse el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje
vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en período de consultas. En defecto del anterior mecanismo, cualquiera
de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en
el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
De acuerdo con la Exposición de
Motivos la reforma intenta que la negociación colectiva sea un instrumento, y
no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas
circunstancias de la empresa y para ello fija plazos cerrados para resolver los
incidentes que puedan surgir en su desarrollo y acude a estas entidades cuya
neutralidad se presupone en base a su naturaleza tripartita y, por tanto, con
presencia de las organizaciones sindicales, empresariales y de la
Administración.
En ese orden de cosas, debe entenderse la previsión de que los
acuerdos interprofesionales puedan prever soluciones arbitrales para el
caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora y
la atribución del carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al
procedimiento arbitral por las partes. Particular importancia tiene la
previsión de que, en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio
o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el
arbitraje tiene carácter obligatorio. Este punto resulta uno de los más
controvertidos toda vez que, desde algún sector, se considera que la imposición
a las partes de un arbitraje podría vulnerar el derecho a la negociación
colectiva consagrado en el art. 37.1 de la Constitución. Sin embargo, en los
términos en que está prevista la figura del arbitraje, como resultado de un
acuerdo de las partes y tan solo como un instrumento para evitar que el
mantenimiento indefinido de situaciones de bloqueo, parece que este instrumento
operará como un último recurso que no sustituye a la negociación colectiva y
que evitaría que se reiteren situaciones como el conflicto de los
controladores aéreos que obligó al Estado a tomar medidas drásticas y que ya
comentamos en otro post anterior.
Otro aspecto importante en la
reforma lo constituye la consolidación de la prioridad del convenio de empresa
sobre el convenio sectorial o territorial. Las anteriores reformas del mercado
de trabajo también pretendieron incidir en la estructura de la negociación
colectiva, otorgando prioridad aplicativa al convenio de ámbito empresarial
sobre otros convenios en una serie de materias que se entienden primordiales
para una gestión flexible de las condiciones de trabajo. No obstante, la
efectiva descentralización de la negociación colectiva se había dejado en manos
de los convenios estatales o autonómicos, facilitando que se bloqueara esa
prioridad aplicativa.
La reforma profundiza en este
punto impidiendo que existan resquicios para limitar esa prioridad. Así, a
partir de ahora, la regulación de las condiciones establecidas en un convenio
de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal,
autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
“a) La cuantía del salario base
y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y
resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación
de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución
del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual
de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de
la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los
aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente
Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer
la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.”
g) Aquellas otras que dispongan
los acuerdos y convenios colectivos al determinar las cláusulas sobre la
estructura de la negociación colectiva, fijando en su caso las reglas que han
de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Asimismo, para evitar que se
perpetúen situaciones de bloqueo en la negociación colectiva, la norma prevé
que “transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se
haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá,
salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio
colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
En definitiva, se trata de
medidas que tienden a disminuir la presión que sobre los pequeños empresarios
tienen las decisiones tomadas entre los grandes sindicatos y las grandes
federaciones patronales, potenciándose así la negociación en el ámbito de la
empresa. Ello puede favorecer, como denuncian las centrales sindicales, que
prevalezca la fortaleza empresarial frente a la debilidad del trabajador y se
produzca un importante retroceso en las condiciones de trabajo.
Pero, desde otro punto de
vista, también es cierto que el cambio regulatorio coincide con una situación
que se ha venido consolidando en los últimos tiempos fruto del evidente
distanciamiento de las grandes centrales sindicales con la realidad social. Cada
vez con más frecuencia, aparecen nuevos sindicatos independientes que sin
llegar a alcanzar los niveles de representatividad exigidos legalmente para
tener la condición de más representativos, tienen una presencia notable en
comités de empresa de determinadas compañías o sectores. La reforma ofrece la
oportunidad a este sindicalismo independiente para demostrar que, también en el
ámbito interempresarial, existen otras formas eficaces de defender los
intereses de los trabajadores que el mecanismo tradicional basado en dos
grandes centrales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario