Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la
consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,
entre
otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo
cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la
situación de la empresa a través de una más adecuada organización de
sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán
ser de carácter individual o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación de aquellas
condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas
condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario
de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los
convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá
producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b),
c), d) y e) del apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en
ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de
horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de
trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más
trabajadores.
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