17 - 1 - 2013
Liquidación y pago
La liquidación y el pago del
salario se harán puntual y
documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los
usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las
retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización,
sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día
señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. La
documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del
pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo,
o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las
diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente
procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios
en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de
conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los
trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
El derecho al salario a comisión nacerá
en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que
hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se
hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año. El trabajador y sus
representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la
parte de los libros referentes a tales devengos. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de
lo adeudado.
El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante
talón u otra modalidad de pago similar
a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o
delegados de personal.
Imposibilidad de la prestación
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el
contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos
imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda
hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Gratificaciones extraordinarias
El trabajador tiene derecho a dos
gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las
fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por
acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.
Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales
gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las
gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Garantías del salario
Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad
o estén en posesión del empresario.
Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán
la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días
del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán
las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
El plazo para
ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en
que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales
derechos.
Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de
aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario
declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros
sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las
disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos
y a las ejecuciones y apremios.
El Fondo de Garantía Salarial
El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a
causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida
como tal en acto de conciliación o
en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo
26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente
procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o
separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el
triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de
pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de
conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a
causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y
52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción
de contratos temporales o duración determinada en los casos que legalmente
procedan. En todos los casos con el límite
máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del triple del Salario
Mínimo Interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las
pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de
abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción
de los
contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de
treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento
de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su
existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de
Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones
señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente
como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo
instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado,
continúe como acreedor en el expediente.
El Fondo asumirá las obligaciones
especificadas en los números anteriores, previa instrucción de
expediente para la comprobación de su procedencia. Para el reembolso de las
cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará
obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el
carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley.
Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores
por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de
sus respectivos importes.
El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas
por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta
Ley, tanto si son públicos como privados. El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los
salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las
contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y
desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del
empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de
Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se consiga satisfacción de los
créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia
será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha
del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral
en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal
plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas
legales de interrupción de la prescripción.
En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía
Salarial abonará el 40 por 100 de
la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya
relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido
en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo
c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las
indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este
artículo.
El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la
tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las
obligaciones previstas en este artículo.
El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente
artículo en relación con los créditos
impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido
habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con
actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea
España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado
en la insolvencia del empresario en
un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y
administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del
empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función
similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de
dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre
definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la
insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del
procedimiento. Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este
apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de
Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de garantía
del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de
insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre
los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para
garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en
cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas
cantidades.
En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación
con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro
de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará
obligado a proporcionar información a
la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la
empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su
trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de
pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de
Garantía Salarial. Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la
institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en
relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las
cantidades abonadas a los trabajadores.